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La guarda y custodia se centra en la convivencia habitual, cuidado y asistencia de los hijos menores de edad. En caso de separación o divorcio de los padres, se deberá acordar cómo se organizarán los progenitores para facilitar la guarda y custodia de los menores. Esta puede ser ejercida por ambos cónyuges (custodia compartida) o en exclusiva por uno de ellos(custodia monoparental).

 

Diferencias entre: 

  • Guarda y Custodia: El menor de edad debe vivir con quien tiene su Guarda y Custodia. Este es quien tiene a cargo los cuidados y atenciones.
  • Patria Potestad: Es el derecho de ejercer la representación legal de un menor de edad, o sea, aquel que tiene la facultad legal para tomar decisiones por el menor

 

 

¿Cómo se determina?

  • De común acuerdo:  En caso de que los padres lleguen a un mutuo acuerdo sobre quién será responsable de los hijos menores de edad, nadie más cuestiona tal decisión y sólo se aprueba y ratifica lo que han acordado ambos cónyuges.

Es recomendable elaborar un convenio ante un Centro Privado de Mediación, pues de esta manera su contenido se vuelve obligatorio para ambas partes y en caso de incumplimiento, puede solicitarse la intervención de las autoridades correspondientes.

  • Cuando no existe acuerdo: Se podrá iniciar una controversia de guardia y custodia en la que el juez valorará quién puede proporcionar las condiciones más adecuadas para el desarrollo integral del o los hijos. 

Se escuchará y tomará en cuenta la opinión del menor, cuando este tenga más de 13 años de edad. Al analizar todo esto se decidirá, con base al interés superior de la niñez y adolescencia, a quién corresponderá la guarda y custodia, así como la forma en que se respetará su derecho de convivencia.

 

Recuerda estas recomendaciones

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que padre y madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a sus hijas(os), por lo que la decisión sobre quién obtendrá la guarda y custodia no debe basarse en prejuicios de género que consideran a las mujeres como “más aptas” para el cuidado de niñas, niños y adolescentes en comparación con los hombres, sino que debe valorarse cuál es el ambiente más propicio para su desarrollo integral.

 

Artículos relacionados:

  • Artículo 103.-  de la LGDNNA, en su fracción IX establece como obligaciones de madres y padres, evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de ellos con quienes la ejercen, así como con los/as demás integrantes de su familia.
  • Artículo 4, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- El principio de interés superior de niñas, niños y adolescentes, se encuentra establecido en el su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación: 

  • Tesis: VII.2o.C.180 C (10a.) CONTROVERSIAS FAMILIARES DE GUARDA Y CUSTODIA, DEPÓSITO O CONVIVENCIA. CUANDO UNO DE LOS PROGENITORES EXPRESE QUE POR SER DEL MISMO SEXO QUE SU HIJO O HIJA, ESA CIRCUNSTANCIA LO CONVIERTE EN LA PERSONA IDÓNEA PARA ATENDER LAS NECESIDADES O CUESTIONES ÍNTIMAS, ELLO ES INCORRECTO, PORQUE PARTE DE UNA PREDETERMINACIÓN O PREJUICIO SEXISTA.
  • Tesis: III.1o.C.2 C (11a.) CUSTODIA DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS PADRES SOBRE AQUÉLLA, DEBE EVALUARSE LA POSIBILIDAD DE QUE SEA COMPARTIDA, A FIN DE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA, CONFORME A LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL CASO Y CONSIDERANDO EL DERECHO COMPARADO.
  • Tesis: 1a./J. 68/2022 (11a.) DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. DEBE EJERCERSE DE MANERA DIRECTA ANTE EL JUZGADOR, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE SATISFECHO CUANDO OCURRA DE FORMA INDIRECTA.